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VISTO:
1. La escritura pública 127 labrada por el Escribano Titular del Registro 132, donde el Sr. Mauricio Jorge Maer y Marta Ortiz de Salas, que invocan el carácter de Presidente y Secretario del Directorio Transitorio del Colegio Profesional de Corredores Públicos Inmobiliarios – Ley Provincial 9445, efectuando juramento de que los cargos invocados subsisten a la fecha, con domicilio en Buenos Aires 1394 de la Ciudad de Córdoba, comparecen ante este COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, cuestionando el accionar de esta Institución en cuanto ejercer el poder de policía de sus colegiados, que según manifiestan les corresponde a ellos, ha efectuado denuncias penales, que solicita sean retractadas y solicitando que dentro del plazo 48 hs., se le remita copia del padrón que esta Institución posee, de los Corredores Inmobiliarios inscriptos en la Matrícula 02, conforme a la facultad otorgada por la ley Provincial Nro: 9445 y su decreto reglamentario Número 677/08.
Y CONSIDERANDO:
1. Que con fecha 27 de marzo de 2009, se ha dictado la Sentencia Nro: 43 en los autos caratulados: “COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA C/ PROVINCIA DE CORDOBA. Amparo- (Expte: Letra “C”, Nro: 09/01 iniciado el 15 de febrero de 2008), en que se ha resuelto: “I. Admitir la acción de amparo promovida por el COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, en contra de la PROVINCIA DE CORDOBA. II. Declarar la inconstitucionalidad de la ley 9445”…”, sentencia que ya ha sido notificada por escribano público a los requirentes, hecho que se encuentra íntimamente relacionado con el requerimiento efectuado por lo que no puede ser obviado.
2. Que habiéndose declarado inconstitucional la ley 9445, corresponde el rechazo integral de la petición de entrega, dentro del plazo 48 hs., de que se remita copia del padrón que esta Institución posee, de los Corredores Inmobiliarios inscriptos en la Matrícula 02, por lo que en ese sentido se responde.
3. Que sin perjuicio de ello, corresponde hacer presente que es menester rechazar enfáticamente las demás pretensiones del supuesto Colegio Inmobiliarios, por improcedentes y arbitrarias en base a las siguientes razones:
4. PRIMERA: Es falso e ilegitimo el juramento, que efectúan el Sr. Mauricio Jorge Maer y Marta Ortiz de Salas, en el sentido de que el cargo invocado por los mismos, Presidente y Secretario del supuesto Colegio ley 9445, subsiste a la fecha del requerimiento 26 de marzo de 2009, ello por cuanto, surge de propio texto de la inconstitucional ley 9445, que su designación es por el término improrrogable de SEIS MESES, el que ya ha transcurrido con creces, incluso desde el dictado de decreto reglamentario 677/08, además, cuando fueron designados, tenían el carácter requerido para ocupar el cargo, hecho que en la actualidad, han perdido por haber sido dados de baja de esta Institución, de modo tal que si están ejerciendo la profesión, lo efectúan ilegalmente.
5. SEGUNDA: Resulta indiscutible, incluso desde la óptica de la Inconstitucional ley 9445, que el Poder de Policía en la Matrícula 02, de Corredores Públicos Inmobiliarios, corresponde al COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, el que si la ley 9445, fuera constitucional, que no lo es, lo debe ejercer hasta el momento en el que entregue la nomina de la matrícula 02, y se haya constituido el Directorio Definitivo del inconstitucional Colegio de la ley 9445, de modo tal, que corresponde rechazar su emplazamiento en el sentido de que el supuesto Directorio Provisorio ejerce el Poder de Policía en el corretaje inmobiliario, no lo ejerce, ni lo ha ejercido legalmente nunca, la pretensión en ese sentido es absolutamente ilegal, y un verdadero abuso de autoridad.
6. TERCERA: Este abuso de autoridad se patentiza con claridad meridiana en el aviso que publican en C y J. 26-3-09, pag. 9 que dice: “1. El otorgamiento de la matrícula de Corredor Público Inmobiliario y el control del ejercicio profesional, están bajo jurisdicción única exclusiva y excluyente de esta Colegio Profesional. 2. Los Corredores Inmobiliarios, ya sean los matriculados, en el viejo colegio de martilleros o los egresados con título terciario equiparado o universitario, tendrán por única vez oportunidad de matricularse en esta Institución hasta el día 15 de mayo de 2009…” Sabemos que el supuesto Colegio ley 9445., ha inscripto colegiados de esta Institución, y les ha cobrado una matrícula, cuando incluso por la Inconstitucional ley 9445, no pueden hacerlo, pues dichas personas tienen un derecho adquirido, al haberse matriculado oportunamente en nuestra Institución, por lo que la exigencia del pago de una nueva matrícula, lo único que patentiza es que a ese Colegio ley 9445, lo moviliza el lucro indebido, siendo esa exigencia, inconstitucional, un abuso de autoridad y esa publicación parte de campaña intimidatoria para obtener un lucro indebido por parte de nuestros colegiados, quienes tienen el derecho de poner ese hecho en conocimiento de las autoridades penales correspondientes.
7. CUARTA: Dice el requerimiento, que esta Institución ha efectuado denuncias penales y que debe retractarse de ellas, nada más alejado de la realidad, lo que se ha denunciado, es el abuso de autoridad que patentizamos en el punto anterior y la desobediencia a la medida cautelar ordenada judicialmente, hecho palmariamente acreditado por el accionar de los Directivos de la requirente, que ha dado lugar a imputaciones penales correspondientes, hechos que están plenamente corroborados y que no se borran retroactivamente, por que la medida cautelar haya quedado derogada, la misma tuvo vigencia, y la desobediencia ocurrió mientras la medida existía, prueba de ello, es que la Cámara actuante la dejó sin efecto y no puede dejarse sin efecto algo que no existe, de modo tal, que nuestras denuncias por desobediencia a la orden judicial serán ratificadas integralmente y ampliadas por el abuso de autoridad cometido.
8. QUINTA: La desobediencia a la orden judicial de paralización de los efectos de la ley 9445, tiene un solo efecto válido, que el DIRECTORIO TRANSITORIO del supuesto Colegio ley 9445, no puede ni siquiera invocar esa medida como suspensiva del plazo de SEIS MESES IMPRORROGABLES, que les acordó de vigencia la ley 9445, como directorio transitorio, pues nadie puede alegar su propia torpeza. Lo que demuestra palmariamente, que ha cesado el mandato de los requirentes.
9. SEXTA: Con respecto al Poder de Policía del COLEGIO PROFESIONAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA, ratificamos en plenitud por las razones antes expuestas, que es el único vigente en la Provincia de Córdoba, por tal motivo sugerimos que el cáduco DIRECTORIO TRANSITORIO, deje de engañar a las personas que por error se han colegiado en esa supuesta institución, y les hagan saber, que estar matriculados en el supuesto Colegio ley 9445, no los habilita para ejercer el corretaje inmobiliario ni ningún otro, que ese hecho es solo una presunción de ilegitimidad que será controlada por nuestra Institución, conforme a los siguientes artículos.
10. SEPTIMA: Que de acuerdo al art. 11 de la ley 7191, “Todos los martilleros y corredores públicos que ejerzan su actividad en el ámbito provincial deben inscribirse en el Colegio Profesional de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Córdoba, organismo que ejercerá el gobierno de la matrícula”
11. OCTAVA: Que el Colegio Profesional, tiene también en forma integral el Poder de Policía en el ejercicio de la profesión de martillero y corredor público, que se expresa de dos formas, una interna a través del Tribunal de Disciplina, art. 96 y sig. de la ley 7191, y otra externa a través del art. 34 c.c. de la ley 7191, para combatir el ejercicio ilegal de profesión. Que cada colegiado, ha jurado defender la ley 7191 y el Estatuto, conforme a las previsiones del 16 inc. j, de este último ordenamiento legal, por lo que su incumplimiento implica considerar que voluntariamente se ha excluido de esta Institución, que podrá incluso demandarlos.
12. Que de conformidad al art. 93 de la ley 7191 y art. 16 inc. g) del Estatuto, es competencia de este Directorio, resolver la cuestión en debate.
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